El art. 4.1 del RGPD define datos personales como “toda información sobre una persona física identificada o identificable, cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona” y por tanto, la imagen de una persona se considera un dato personal.

Es necesario entonces, realizar este tratamiento de datos de grabación de imagen y sonido en plenos municipales de forma lícita, para ello debemos legitimar y ponderar el uso de sistemas de videovigilancia en este ámbito concreto. El RGPD en su artículo 6 (6.1 c y e, y 6.3) así como la AEPD y la LOPDGDD establecen varios supuestos que dan legitimación al tratamiento de datos de carácter personal.

Según lo expuesto, necesitamos pues buscar en la legislación española, aquella que nos legitime el tratamiento en cuestión. En base a esto, podemos enumerar las siguientes:

  • Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
  • Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

También es necesario exponer el criterio que a tal efecto ha tomado la Agencia Española de Protección de Datos. En su guía sectorial “PROTECCIÓN DE DATOS Y ADMINISTRACIÓN LOCAL” donde se puede ver indicado en su punto 3 Consultas frecuentes.

Los datos personales objeto de tratamiento mediante sistemas de videovigilancia, serán tratados para la finalidad que ha motivado la instalación de la misma y se encuentra asociada a dar publicidad a lo sucedido en los plenos municipales.

No obstante, debemos tener en cuenta los factores que puedan vulnerar el artículo 18.1 de la Constitución “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.” Por tanto, cuando en pleno municipal se traten asuntos de ciudadanos, que puedan atentar contra este derecho, la grabación resultará improcedente salvo que se haya acordado por mayoría absoluta.

¿Qué derechos se deben tener en cuenta?

Los artículos 15 a 22 RGPD regulan los derechos que los interesados pueden ejercer ante responsables y encargados del tratamiento tales como: los derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación del tratamiento, portabilidad, oposición, así como a no ser objeto de decisiones individuales automatizadas. Una de las obligaciones que conlleva el uso de la videovigilancia en relación con la protección de datos, es cumplir con el derecho de información, mediante un “cartel informativo”. Dicho cartel se exhibirá en lugar visible, y en los accesos a las zonas videovigiladas.

¿Durante cuánto tiempo se deben conservar las imágenes?

Las imágenes grabadas serán conservadas durante un plazo máximo de 1 mes desde su recogida o captación.

No obstante, aquellas imágenes obtenidas al amparo de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación de Castilla y León, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos, deberán conservarse un plazo mínimo de 3 meses.

En vista de lo anterior, podemos concluir que salvando las obligaciones impuestas por la normativa territorial de Castilla y León, la grabación de plenos municipales debe estar siempre considerada como un tratamiento de datos que debe cumplir con lo dispuesto por el RGPD y la LOPDGDD, es por tanto necesario ponderar si este es el medio más adecuado para dar publicidad a los plenos, teniendo en cuenta que estos han de ser públicos y accesibles para todos los vecinos del municipio.

Esta decisión en todo caso, debe ser tomada por la corporación, respetando siempre el derecho a la intimidad del ciudadano y ofreciendo los mecanismos necesarios para atender sus derechos en tiempo y forma.

No obstante, a tenor de lo expuesto, estas condiciones no son de aplicación para aquellos ciudadanos que asistan al pleno y que, con independencia de lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Constitución, podrán usar dispositivos de grabación solamente para su uso personal o doméstico.